HISTORIA DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRABAJADORES (AIT)

Estatutos de la Asociacion Internacional de Trabajadores (Ginebra 1866)

Estatutos de la Asociación Internacional de Trabajadores, Ginebra, 1866

 

ait

Considerando:

Que la emancipación de los trabajadores debe ser obra de ellos mismos, que sus esfuerzos por conquistar su emancipación no deben tender a constituir nuevos privilegios, sino a establecer para todos los mismos derechos y los mismos deberes.

Que el sometimiento del trabajador al capital es la fuente de toda servidumbre: política, moral, material.

Que, por esta razón, la emancipación económica de los trabajadores es el gran objetivo al que debe ser subordinado todo movimiento político.
Que todos los esfuerzos realizados hasta aquí han fracasado por falta de solidaridad entre los obreros de las diversas profesiones en cada país, y de una unión fraternal entre los trabajadores de diversas regiones.

Que la emancipación de los trabajadores no es un problema simplemente local o nacional, sino que, por el contrario, interesa a todas las naciones civilizadas, ya que su solución está necesariamente subordinada a su concurso teórico y práctico.

Que el movimiento que se lleva a cabo entre los obreros de los países más industriosos de Europa, al procurar el nacimiento de nuevas esperanzas, advierte solemnemente de no recaer en los viejos errores, y aconseja combinar todos los esfuerzos aún aislados. El Congreso de la Asociación Internacional de los Trabajadores celebrado en Ginebra el 3 de septiembre de 1866 declara que esta Asociación, así como todas las sociedades e individuos y adheridos, reconoce como deber de su base de conducta hacia todos los hombres: la verdad, la justicia, la moral, sin distinción de color o de nacionalidad.

El Congreso considera como un deber reclamar no solamente para los miembros de la Asociación los derechos del hombre y del ciudadano, sino para cualquiera que cumpla sus deberes; ni deberes sin derechos, ni derechos sin deberes.

Es con este espíritu con el que el Congreso ha adoptado definitivamente los siguientes estatutos de la Asociación Internacional de los Trabajadores:

Artículo 1º

Se establece una Asociación para procurar un punto central de comunicación y de cooperación entre los obreros de diferentes países que aspiran al mismo fin, a saber: la ayuda mutua, el progreso y la completa liberación de la clase obrera.

Artículo 2°

El nombre de esta Asociación será: Asociación Internacional de los Trabajadores.

Artículo 3º

El Consejo general se compondrá de obreros representantes de las diferentes naciones que forman parte de la Asociación Internacional.

Nombrará de su seno, según las necesidades de la Asociación, miembros tales como presidente, secretario general, tesorero y secretarios particulares para diferentes países.

Todos los años el Congreso, reunido, indicará la sede del Consejo Central. Nombrará sus miembros y escogerá el lugar de la próxima reunión. En la época fijada por el Congreso, y sin que sea necesaria una convocatoria especial, se reunirán los delegados de pleno derecho, en el lugar y día designados. En caso de imposibilidad, el Consejo Central podrá cambiar el lugar del Congreso sin cambiar la fecha.

Artículo 4°

En cada Congreso anual el Consejo general hará un informe público de los trabajos del año. En caso de urgencia podrá convocar el Congreso antes de la fecha fijada.

Artículo 5°

El Consejo general establecerá relaciones con las diferentes asociaciones obreras, de tal forma que los obreros de cada país estén constantemente al corriente del movimiento de su clase en otros países; dispondrá que se haga una información sobre el estado social; simultáneamente y con un mismo espíritu hará que las cuestiones propuestas por una sociedad y cuya discusión sea de un interés general, sean examinadas por todos, y que, cuando una idea práctica o una dificultad internacional reclame la acción de la Asociación, está se desenvuelva de una manera uniforme. Cuando así parezca necesario, el Consejo general tomará la iniciativa en propuestas a someter a las sociedades locales o nacionales.
Publicará un boletín para facilitar sus comunicaciones con las secciones.

Artículo 6°

Ya que el éxito del movimiento obrero no puede asegurarse en cada país sino por la fuerza resultante de la unión y de la asociación; que, por otra parte, la utilidad del Consejo general depende de sus relaciones con las sociedades obreras, sus nacionales deberán hacer todos los esfuerzos precisos, cada uno en su país, para reunir en una Asociación nacional las diversas sociedades obreras existentes.

Debe entenderse, no obstante, que la aplicación de este artículo está subordinado a las leyes particulares que rijan en cada nación. Mas, salvo los obstáculos legales, a ninguna sociedad local le está permitido corresponder di-rectamente con el Consejo general en Londres.

Artículo 7°

Cada miembro de la Asociación Internacional, al cambiar de país, recibirá el apoyo fraternal de los miembros de la Asociación, por medio del Consejo general en Londres.

a) A los informes relativos a su profesión en la localidad donde se domicilie.

b) A un crédito, en las condiciones determinadas por el reglamento de su sección y bajo la garantía de esta misma sección.

Artículo 8°

Cualquiera que adopte y defienda los principios de la Asociación puede ser recibido como miembro; pero será, en todo caso, bajo la responsabilidad de la sección que lo admita.

FUENTE: Pub. J. FREYMOND: La Premiere Internationale. Recueil de documents. Geneve, 1962. Vol.
I, pp. 10-11.

Fuente:  http://www.historiacontemporanea.com/pages/bloque2/socialismo-y-movimiento-obrero/documentos_historicos/estatutos-de-la-asociacion-internacional-de-trabajadores-ginebra-1866

Última versión: 2017-02-05 20:43

 

Estatutos de la Asociación Internacional de trabajadores, Ginebra 1866

Deja un comentario